Consideraciones sobre el tratamiento jurídico del suicidio en el código penal español

Para afrontar adecuadamente el objeto de esta Plancha, hemos de partir de un concepto jurídico del suicidio según el cual se trata de la conducta de un individuo plenamente capaz que, no estando incurso en el supuesto de eutanasia, decide por propia voluntad y en el ejercicio de su libertad de conciencia poner fin a su existencia, actuando finalísticamente, por sí mismo o con ayuda de otros, hacia la consecución de dicho resultado.

Pues bien, parece necesario desmenuzar esta definición para determinar su verdadero alcance: básicamente, estamos ante la conducta de un individuo que decide poner fin a su vida y actúa hacia la producción de tal fin. No obstante, para conceptuar ese comportamiento como suicidio deben darse necesariamente los siguientes requisitos:

-En primer lugar; el individuo ha de ser plenamente capaz, lo que exige que sea mayor de edad –momento en el que el Derecho le atribuye plena capacidad para querer y entender- y que dicha capacidad no se vea disminuida por la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que puedan afectarla.

-En segundo lugar; el sujeto no ha de estar incurso en el supuesto de eutanasia, caso éste que aunque pudiera coloquialmente incluirse en la misma definición, jurídicamente, merece un tratamiento diferenciado. Y, así, a la luz del art. 143.4 del Código Penal entenderemos que está incluido en este caso aquel sujeto que sufriera una grave enfermedad que conduciría necesariamente a su muerte o que le produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.

-En tercer lugar; la decisión suicida ha de tomarse por propia voluntad y ser consecuencia del ejercicio de la libertad ideológica religiosa o de culto que, como Derecho Fundamental, el art. 16 de nuestra Constitución reconoce a individuos y comunidades. Este requisito exige que la resolución del sujeto ha de ser resultado de una reflexión que, ya sea por motivos políticos, filosóficos, religiosos o meramente vivenciales, no proceda de la voluntad de otro – en cuyo caso, estaríamos ante un tipo de inducción- ni se haya visto viciada por la ingesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ni por el influjo de un síndrome de abstinencia.

-Y, por último; el sujeto ha de actuar hacia la producción de su muerte, por sí mismo o con ayuda de otros.

Toda la digresión anterior es sumamente relevante a la hora de analizar tanto el       art. 143 del Código Penal, como las importantes consecuencias que de él se desprenden.

Según su tenor literal:

“1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. El que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte”.

Por último, el apartado 4 castiga con una pena inferior al que incurre en la conducta descrita en los apartados 2 y 3 en el supuesto de eutanasia.

Pero no hablamos de eutanasia, hablamos de aquel individuo que, plenamente capaz y con voluntad no viciada, decide morir en el ejercicio de su libertad.

Pues bien, del art. 143 se desprende claramente que, en nuestro ordenamiento jurídico, el suicidio es un ilícito penal. Consecuencia ésta que es necesaria en cuanto la inducción y la cooperación al suicidio son consideradas delito y es que, como formas de participación delictiva, la inducción y la cooperación sólo pueden ser punibles cuando el acto inducido o en cuya producción se coopera reviste también los caracteres de un ilícito penal.

De hecho, es opinión pacífica que si el suicidio no se castiga es por razones de política criminal; es decir, porque ninguna pena podría disuadir al sujeto que, libre y voluntariamente, está dispuesto a imponerse a sí mismo la más grave de todas ellas.

En consecuencia y a excepción de algunos Estados de los Estados Unidos de Norteamérica, ningún ordenamiento occidental moderno castiga el suicidio, siendo diverso en Derecho Comparado el tratamiento penal que se da a la intervención de terceros en el comportamiento suicida.

Y es aquí donde debemos preguntarnos cuál es el fundamento de la ilicitud penal del suicidio y si dicha justificación parece razonable.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este tema con ocasión de la negativa a ser transfundidos de los Testigos de Jehová y en el caso de las huelgas de hambre que, en ocasiones, han realizado los internos de establecimientos penitenciarios y, pese a que su jurisprudencia es un tanto vacilante, podemos resumir su postura diciendo que, para el Alto Tribunal, el derecho a la vida no comprende el de poner fin a su existencia. Ha manejado para ello dos argumentos:

-En primer lugar; ha señalado que la vida humana independiente es un bien jurídico indisponible que debe ser tutelado con independencia de la voluntad de su titular pues existe un interés social en su conservación. En el caso de los Testigos de Jehová, ha puntualizado que si bien se reconoce la libertad religiosa a individuos y comunidades en el art. 16 de la Constitución, este mismo artículo señala el mantenimiento del orden público como límite a la misma, límite que entiende vulnerado por la conducta de los miembros de dicha confesión religiosa. En cuanto al caso de miembros de organizaciones terroristas que iniciaban una huelga de hambre, ha argumentado la existencia de una relación jurídica especial entre la Administración Penitenciaria y el interno que impone a la primera el deber de velar por la vida del segundo aun contra su voluntad.

-En segundo lugar; el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la vida – reconocido como derecho fundamental en el art. 15 de nuestra Carta Magna- es jerárquicamente superior a los demás  derechos en cuanto constituye el presupuesto ontológico de los mismos, lo que supone que aquel derecho posee un contenido de acción positiva que impide configurarlo como un derecho de la libertad que incluya el derecho a la propia muerte.

Pues bien, frente a la anterior postura, en los últimos veinte años se han alzado numerosas voces discordantes en la doctrina y en la jurisprudencia de los tribunales ordinarios que arguyen razonamientos poderosos que deben ser muy tenidos en cuenta.

Históricamente, el suicidio ha sido tratado con la máxima dureza en el Derecho Penal. Así, en todas aquellas sociedades que fundamentaban su Derecho Positivo en la Ley Divina, el individuo pertenecía a Dios, y, por tanto, el suicidio se erigía en el más grave delito contra Él. Como consecuencia, al suicida que había logrado su propósito, además de las infamantes prohibiciones de sepultura en suelo sagrado y de decir misas en sufragio de su alma, se le imponía la confiscación de todos sus bienes. Peor suerte corría el suicida frustrado, pues además de a sanciones pecuniarias, sería irremediablemente condenado a tortura extraordinaria y a pena de muerte en la hoguera.

Podría pensarse que la llegada de las revoluciones liberales basadas en el libre pensamiento habrían de dar un vuelco radical a esta cuestión. Lamentablemente, no fue así y los ilustrados, en la práctica, pasaron de considerar al súbdito como propiedad de Dios, a tratar al ciudadano como propiedad del Estado. En este sentido se pronunciaba Rousseau afirmando que el suicidio era una muerte furtiva y vergonzosa, un robo cometido al género humano. Y si bien es cierto que en la práctica apenas había condenas por este delito, los Códigos decimonónicos castigaban la tentativa con pena de azotes e, incluso, de galeras y a los cooperadores como reos de homicidio.

De esta forma, el trasfondo del tratamiento actual del suicidio aparece como tributario de esta evolución histórica. En cierta manera y llamémoslo  Dios, Estado o Sociedad, seguimos siendo propiedad de un Ente Superior, configurándose el suicidio – utilizando el mismo término que Rousseau – como un robo.

Pues bien, en mi opinión, los Derechos Fundamentales no son sino proyecciones concretas de la dignidad de la persona, y, por tanto, aun cuando puedan ser considerados valores positivos en sí mismos, constituyen básicamente el contenido de su dignidad y no pueden ser desgajados de una concepción personalista del hombre como un fin en sí mismo y dueño de su destino.

En este sentido, no podemos admitir que la Constitución imponga al ciudadano deberes basados en valores independientes de su libertad y dignidad. Por tanto, ni el individuo tiene un deber jurídico de vivir, ni el Estado, el deber constitucional de tutelar la vida contra la voluntad de su titular.

Los derechos –y la vida no es una excepción- se reconocen a la persona en cuanto ser digno y libre. La vida es un bien jurídico de naturaleza estrictamente individual, no pudiendo desprenderse de la Constitución la existencia de un deber jurídico de vivir al servicio de la comunidad ni de la ética. No existe, en este sentido, una pretendida          `función social de la vida´ al modo de la que el artículo 33.2 de la Constitución configura para la propiedad.

La consecuencia de lo anterior es obvia: no podemos reprochar la conducta de la persona que, libre y voluntariamente ha decidido dejar de ser. El art. 143 no se adecúa, por tanto, a los valores constitucionales y, por dicha razón, debería plantearse la destipificación de las conductas referidas en sus apartados 2, 3 y 4; manteniéndose únicamente la punición de la inducción al suicidio por cuanto no podemos considerar que, en este caso, el sujeto habría formado su convicción suicida sin la intervención del inductor.

En todo caso, no podemos deducir de lo anterior la neutralidad de nuestra Constitución: la vida es un valor, la muerte no. Por ello, es absolutamente consecuente que nuestro Derecho prevea medidas tendentes a que el ciudadano que se encuentre en el citado trance desee la continuidad de su vida. Y sólo cuando pueda asegurarse su voluntad contraria, pueda levantarse la tutela que nuestro Ordenamiento Constitucional le dispensa a la vida. Así, y sólo así, se estará otorgando al ser humano el tratamiento que su dignidad merece.

Y ya para finalizar desearía introducir un nuevo elemento de reflexión que nos atañe especialmente. El art. 7  de la Constitución de la Gran Logia de Aragón- Gran Oriente de Aragón señala en su inciso primero que: “La cualidad de Masón, así como los derechos y prerrogativas que le son propios, se pierden: Primero.- Por una  acción contraria a su misma persona o a sus semejantes”.

Pues bien, la Masonería es tolerancia, integración de lo diverso y respeto y comprensión ante lo que no compartimos. Y en este sentido, quizá debamos considerar que de la misma manera que no pertenecemos a Dios ni al Estado y aunque los Masones trabajemos a la Gloria de la Humanidad, tampoco somos propiedad de la Misma, pues – en otro caso – correremos el mismo peligro profano de considerar a nuestros Hermanos como un medio y no como un fin en sí mismos.

 

HE DICHO.

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